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Golpe a política energética de la 4T, otorgan dos suspensiones definitivas a los cambios propuestos por el ejecutivo a la Ley de la Industria Eléctrica

Staff Industry & Energy Magazine by Staff Industry & Energy Magazine
febrero 23, 2026
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El Juez Segundo otorgó a la suspensión definitiva a dos empresas a los cambios propuestos por el ejecutivo a la Ley de la Industria Eléctrica.

El Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa, especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, Juan Pablo Gómez Fierro, publicó hoy el fallo en el que se determina la suspensión definitiva con efectos generales contra la reforma a la Ley de la Industria Eléctrica (LIE).

Las suspensiones se dieron a favor de las empresas Eoliatec del Pacífico y Parque Solar Orejana, con los expedientes 118 y 119 /2021.

La suspensión definitiva que se concede es para el efecto de que se suspendan todas las consecuencias derivadas del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de la Industria Eléctrica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de marzo de dos mil veintiuno.

Julia González Romero, asociada senior de González Calvillo, comentó que que las autoridades responsables tienen un plazo de diez días para recurrir vía recurso de revisión está suspensión.

Romero explicó que en caso de que se pida la revisión, un tribunal colegiado especializado en la materia analizará el recurso.

En este punto debe precisarse que los efectos de esta medida cautelar, a pesar de que se solicitó solamente por dos empresas que realizan actividades reguladas en el sector eléctrico, debe tener efectos generales, ya que de otorgar una medida cautelar con efectos particulares, es decir, solamente para las quejosas, este Juzgado de Distrito no solo estaría otorgándoles una ventaja competitiva frente a los demás particulares que se encuentran en su misma posición, sino que, además, podría ocasionar distorsiones en la industria eléctrica, afectando la competencia y el desarrollo de dicho sector, que es precisamente uno de los efectos adversos que esta medida cautelar busca evitar, esto es, la violación al artículo 28 constitucional.

Al respecto, debe destacarse que la suspensión de los actos reclamados también tiene como finalidad asegurar la eficacia de una sentencia de amparo, impidiendo que la ejecución de aquéllos se materialice de tal manera que se vuelva imposible, en caso de obtener una sentencia favorable, volver las cosas al estado que guardaban antes de la emisión del acto reclamado.

De esta manera, al decretarse esta medida cautelar, deben adelantarse los efectos de una hipotética sentencia concesoria, la cual, se estima, debería tener un efecto general, para proteger y garantizar los derechos a la competencia y libre concurrencia, no solo en una dimensión individual, sino también colectiva, sin que ello necesariamente atente contra el principio de relatividad de las sentencias que se establece en el artículo 107, fracción II, de la Constitución, ya que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que dicho principio admite ciertas modulaciones.

“Por ejemplo, al resolver el amparo en revisión 323/2014, en sesión de once de marzo de dos mil quince, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que no es posible alegar la violación al principio de relatividad de las sentencias cuando se actualiza la existencia de un interés legítimo en defensa de un derecho colectivo (derecho a la educación), pues la aceptación de dicho interés genera una obligación en el juzgador de buscar los mecanismos adecuados para remediar los vicios de inconstitucionalidad, aun cuando salgan de la esfera individual del quejoso”.

“En el propio fallo estableció que buscar las herramientas jurídicas necesarias constituye una obligación para el órgano jurisdiccional de amparo, para que, una vez identificada la violación a los derechos humanos, su decisión pueda concretar sus efectos.”

“Posteriormente, la propia Sala, al resolver el amparo en revisión 1359/2015, en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete, determino, por mayoría de cuatro votos, que el juicio de amparo es procedente en contra de una omisión legislativa, y que es perfectamente admisible que al proteger a una persona que ha solicitado el amparo en contra de dicha conducta se pueda llegar a beneficiar a terceros ajenos a la controversia constitucional, puesto que, mantener la interpretación tradicional de dicho principio, en muchos casos acabaría frustrando la finalidad sustantiva del juicio de amparo, esto es, la protección de todos los derechos fundamentales; máxime porque, señaló, el principio de la relatividad de las sentencias debe ser interpretado a la luz del nuevo marco constitucional”.

“Después, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintisiete de junio de dos mil dieciocho, al resolver el juicio de amparo 241/2018 -vinculado con la materia ambiental- realizó la interpretación del artículo 107, fracción II, párrafo primero, de la Constitución Federal y estableció que ésta debe ser la manera más favorable a la persona, por lo cual, lejos de invocarse una concepción restringida del principio referido, era necesario maximizar tanto el derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, como el principio de supremacía constitucional”.

“En similares términos, la Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 307/2016, en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, determinó, por unanimidad de cinco votos, que tratándose del juicio de amparo en materia ambiental, era necesario reinterpretar el principio de relatividad de la sentencias con el objeto de dotarlo de un contenido que permitiera la tutela efectiva del derecho a un medio ambiente sano a partir del reconocimiento de su naturaleza colectiva y difusa. Estos criterios convergen en un mismo vértice, ya que en todos los casos en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró necesario modular el principio de relativida”.

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